Resumen: La sentencia señala, respecto al reconocimiento de la condición de refugiado, que el temor fundado de persecución debe estar relacionado con uno o más de los motivos previstos en la definición de refugiado del artículo 1A de la Convención de 1951, es decir, tiene que ser «por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.» El motivo solamente debe ser un factor que contribuye al fundado temor de persecución, aunque no tiene que demostrarse que es la única causa o incluso la causa dominante. No hay ninguna discusión sobre la situación política actual de Nicaragua. Pero, tal crisis política, social y humanitaria, como refiere la resolución recurrida, no es suficiente para la concesión de protección internacional, sino que deben cumplirse individualmente los requisitos exigidos para la protección internacional.El recurrente adujo en la entrevista personal que tenía una tienda de ultramarinos, pero a raíz de los acontecimientos sucedidos en 2018 comienza a sufrir la crisis en que se encuentra el país no alcanzándole para mantener a la familia por lo que con lo ahorrado se vino a España su mujer y trabajando y vendiendo una moto se vino después él, teniendo el temor que si regresa a Nicaragua no pueda mantenerse económicamente. No se alega ningún acto de persecución al margen de la situación generalizada del país. Por tanto, no se cumplen las condiciones para la concesión del estatuto del refugiado.