Resumen: En los contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el apartado anterior, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre(27) , siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El órgano de contratación le concederá al contratista la ampliación del plazo, previo informe del Director de obra del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19 en los términos indicados en el párrafo anterior. En estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato. (...)" Por otro lado, el derecho a la ampliación del plazo se prevé en el artículo 34.4 del citado RD-Ley 8/2020(28) al i
Resumen: La empresa solicitó ERTE por fuerza mayor el 17-3-20 y notificó a los trabajadores su tramitación. La AL solicitó informe a la ITSS el 23 de marzo, se recepcionó el 16 abril y dictó resolución el 19. El JS desestimó el recurso frente a la resolución de la CM, que no compareció, sin apreciar silencio positivo y considerando que la actividad no está incluida en el RD de alarma. El TSJ estimó el recurso de la empresa y la Sala IV remitiéndose al contenido del art. 3 RD 1483/12, repasa el contenido de la Ley 39/15, RD del estado de alarma y el RDL 8/20, entiende que la AL debía dictar la resolución en el plazo de cinco días que no queda automáticamente suspendido, por la petición de informe a la ITSS. Por ello, desestima el recurso interpuesto por la DGT.
Resumen: Las demandantes se vieron afectados por una medida de reducción de jornada acordada en el marco de un expediente de regulación temporal de empleo. Formulan demanda ante la denegación de la Entidad Gestora de la prestación de desempleo solicitada por exceder la reducción de jornada del límite previsto en la reducción por fuerza mayor del Covid-19. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de las demandantes, concluye que el exceso del 70% en la reducción de jornada impide que las demandantes tengan derecho a la prestación por desempleo, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Resumen: Se impugna en la demanda rectora de las actuaciones el expediente de regulación temporal de empleo tramitado en Ilunion Seguridad SA en el que el periodo de consultas finalizó con acuerdo. Tal pretensión fue desestimada en la instancia. Formula recurso de casación común el sindicato CSIF. La sala IV, tras rechazar la inadmisibilidad del mismo por falta de fundamentación de los motivos planteados y reiterar la doctrina relativa a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en fase de recurso, aborda el primer motivo relativo a la insuficiente aportación por la empresa de la documentación e información preceptiva en el periodo de consultas. Con remisión a la doctrina reiterada, se tiene en cuenta que tal periodo finalizó con acuerdo en el que la parte social negociadora consideró suficiente tal documentación, sin que pueda apreciarse abuso de derecho por parte de la empresa. Se desestima el segundo motivo, en el que se denuncia que la medida impugnada no constituye una MSCT, porque la parte recurrente no cuestiona la concurrencia de causa justificativa del ERTE, además de que, al haberse alcanzado acuerdo por los negociadores, se presume tal concurrencia. Se desestima el recurso.
